RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-151/2012

 

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-151/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución registrada con la clave ACQD-030/2012 dictada el dos de abril de dos mil doce por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SCG/PE/PRD/CG/090/PEF/167/2012 incoado en contra de la empresa denominada “Legal Estéreo Sistema, S.A, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCQ-FM, 98.5 Mhz y otros. En la resolución impugnada, la comisión señalada como responsable denegó el otorgamiento de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. Presentación de la queja de origen.

El veintinueve de marzo de dos mil doce, Soyler López Jiménez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de “Legal Estéreo Sistema, S.A, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCQ-FM, 98.5 Mhz” y otros, por considerar que dicho medio de comunicación radiofónica difundió un promocional violatorio de la normativa electoral el día diecinueve de marzo de dos mil doce.

 

II. Solicitud de medidas cautelares.

En la denuncia, la incoante solicitó el dictado de medidas cautelares, en estos términos:

 

[…]

 

QUINTO. A manera de medida cautelar, solicito se ordene a la denunciada, el cese inmediato de cualquier propaganda similar que por su contenido esté dirigida a denostar la imagen de la suscrita.

 

[…]

 

 

III. Resolución recaída a la solicitud de medidas cautelares.

El dos de abril de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dictó resolución denominada ACQD-030/2012. acuerdo de la comisión de quejas y denuncias del instituto federal electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el C. Soyler López Jiménez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto de Elecciones de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/090/PEF/167/2012”, mediante la que denegó el otorgamiento de medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

 

La resolución fue notificada al partido político denunciante, el cuatro de abril de dos mil doce.

 

IV. Recurso de apelación.

El seis de abril de dos mil doce, el denunciante, Soyler López Jiménez, quien formuló la queja en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, presentó escrito de recurso de apelación ante la autoridad responsable, para impugnar la resolución registrada con la clave ACQD-030/2012.

 

SEGUNDO. Trámite y sustanciación.

 

I. Remisión de expediente.

El Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, giró el oficio recibido el diez de abril de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Soyler López Jiménez, el informe circunstanciado y demás documentos que consideró pertinentes.

 

II. Turno de expediente.

El diez de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-151/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Radicación, requerimiento y vista.

Oportunamente, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente; dio vista al partido apelante con la versión estenográfica de la Vigésimo Quinta Sesión Extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral exhibida por la responsable con su informe circunstanciado, y requirió a dicha autoridad para que remitiera la copia certificada de dicho documento, lo cual fue cumplido el diecisiete de abril del año en curso.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de apelación y, concluida la substanciación de los recursos, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 42 y 44, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una impugnación interpuesta por un partido político, para combatir la resolución dictada por uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, que es la Comisión de Quejas y Denuncias, en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual le fue denegada la medida cautelar que solicitó.

 

SEGUNDO. Análisis de procedibilidad.

 

I. Forma.

El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante del partido político apelante; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, al igual que se narran hechos y se expresan los agravios que resiente el partido recurrente.

II. Oportunidad.

La interposición del presente recurso fue oportuna, toda vez que el partido político apelante fue notificado del acto impugnado el cuatro de abril del año en curso, y presentó su escrito de apelación el seis de abril siguiente, dentro del plazo de cuatro días regulado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Personería.

Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el apelante es un partido político que promueve por conducto de su representante ante un órgano electoral estatal, quien además es la misma persona que formuló la denuncia de origen.

 

IV. Definitividad.

El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

 

V. Legitimación.

El apelante Partido de la Revolución Democrática está legitimado para promover el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político que reclama una determinación dictada en un procedimiento administrativo especial sancionador en el que actuó como denunciante, la cual considera contraria a Derecho.

 

VI. Interés jurídico.

Esta Sala Superior ha sido señalado de manera reiterada, que el interés jurídico se surte si se aduce una afectación a algún derecho y se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

El interés jurídico del partido político apelante está acreditado, porque el apelante es un partido político que formuló una denuncia que dio origen a un procedimiento administrativo especial sancionador, en el que fue dictada una determinación que considera contraria a Derecho, de tal suerte que, si en concepto del partido político recurrente, la resolución dictada en un procedimiento en el que tiene el carácter de denunciante es contraria a la normativa electoral, la presente vía es la idónea para poner fin a la violación alegada, en caso de que los agravios sean fundados.

 

TERCERO. Acto impugnado. La parte atinente de la resolución impugnada es al tenor siguiente:

 

[..]

 

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

TERCERO. Que una vez que han sido expresadas las consideraciones conforme a las cuales se acredita la existencia del hecho denunciado, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determine si ha lugar o no a adoptar alguna medida cautelar, respecto de los hechos que hace del conocimiento de esta autoridad el C. Soyler López Jiménez, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Al respecto, en su escrito inicial, el quejoso denuncia la transmisión de un promocional radiofónico y que según su óptica tiene contenido denostativo en contra del partido que representa, el cual fue producido y difundido por la estación de radio XHCQ EXA FM (98.5) en fecha diecinueve de marzo del presente año, asimismo, precisa que dicha radiodifusora está realizando de manera sistematizada la difusión de supuestas cápsulas informativas denominadas "líneas editoriales" para denostar, desprestigiar y dañar la imagen del instituto político que representa.

 

Por ello, el C. Soyler López Jiménez, solicitó al Instituto Federal Electoral dictara: "QUINTO: A manera de Medida Cautelar, solicito se ordene a la denunciada, el cese inmediato de cualquier propaganda similar que por su contenido esté dirigida a denostar la imagen de la suscrita. "(Sic)

 

En tal virtud y a efecto de resolver lo conducente respecto a su solicitud de medidas cautelares, formulada por la impetrante, se considera necesario tomar en consideración el contenido del artículo 368, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece lo siguiente:

 

"Artículo 368

(...)

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código."

 

El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 17, párrafos 3 y 6 disponen:

 

Artículo 17

 

Medidas cautelares

 

(...)

 

3. No procederá la adopción de medidas cautelares en contra de actos consumados, irreparables o de imposible reparación, entendiéndose como tales, aquéllos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes que ocurrieran los actos denunciados, así como en contra de actos futuros de realización incierta.

 

(...)

 

6. Cuando la solicitud de adoptar medidas cautelares resulte notoriamente improcedente, por estimarse frívola o cuando de la simple narración de los hechos o de la investigación preliminar realizada, se observe que los actos resultan consumados, irreparables o de imposible reparación,  el Secretario, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite.  Lo anterior lo hará del conocimiento del Presidente de la Comisión y del solicitante, por escrito. En el caso de solicitudes relacionadas con presuntas violaciones a la normatividad electoral en radio o televisión, el Secretario sólo podrá desechar la solicitud cuando exista un pronunciamiento previo por parte de la Comisión, respecto de los materiales y las presuntas infracciones motivo de la denuncia.

 

También procederá el desechamiento en los términos anteriormente expuestos, cuando de la solicitud que se formule y de la investigación preliminar realizada no se desprendan argumentos lógico jurídicos o elementos de los que pueda inferirse siguiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciados que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar.

 

(...)

 

(Énfasis añadido)

 

En esa tesitura, este órgano colegiado considera que la solicitud formulada por el C. Soyler López Jiménez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, resulta improcedente por tratarse de conductas consumadas, lo anterior en virtud que del análisis al escrito de queja presentado por dicha ciudadana, se desprende que solicita la adopción de medidas cautelares y denuncia la difusión de un promocional radiofónico de contenido presuntamente denostativo que según su dicho se transmitió por la estación de radio XHCQ EXA FM 98.5 en fecha diecinueve de marzo del presente año, tal como se advierte del contenido de la propia queja: "...La existencia del spot descrito es un hecho notorio en el estado de Chiapas, porque fue transmitido en toda la entidad, en un intervalo de aproximadamente una hora entre cada repetición (el 19 de marzo de 2012)", con las cuales a decir suyo, se le calumnia al partido político que representa, dicho promocional es del tenor siguiente:

ES EVIDENTE LA RUPTURA DEL PRD CON EL GOBERNADOR JUAN SABINES, FLAMANTES SENADORES  AMARILLOS QUE REPRESENTAN  LA   CÚPULA Y LO PEOR DEL PRD PRESUMEN QUE VIENEN A  TOMAR EL  CONTROL DEL PARTIDO. A PESAR DE QUE VERDADEROS PERREDISTAS CHIAPANECOS TRATAN DE DEFENDER AL PARTIDO EN EL ESTADO E INCLUSO HAN RENUNCIADO POR DIGNIDIDAD. LOS SENADORES FUEREÑOS SE HAN PINTADO DE APACHES VIENEN A BUSCAR ENCONO Y PELEA EN UN ESTADO EN DONDE LA UNIDAD Y ESTABILIDAD SE HAN CONSOLIDADO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS. SE EQUIVOCAN AL BUSCAR ENFRENTARSE A JUAN SABINES QUE MÁS ALLÁ DE PARTIDOS CUENTA CON EL RESPALDO DE SU PUEBLO Y ES EL MEJOR GOBERNADOR CALIFICADO DEL PAÍS, EN CONTRASTE POR EJEMPLO, LEONEL GODOY PRETENDE LUCIR LIDERAZGO PERREDISTA EN CHIAPAS CUANDO COMO GOBERNADOR DE MICHOACÁN FUE CALIFICADO EL PEOR DEL PAÍS, DEJÓ A SU ESTADO EN RUINAS, ENTREGADO AL NARCO POR LO QUE SU HERMANO ESTÁ PRÓFUGO, PASAN LISTA EN ESTE NEFASTO PERFIL LOS SENADORES   AMARILLOS   CARLOS SOTELO y PABLO GÓMEZ, LOS CHIAPANECOS CELEBRAMOS QUE TOMEN DEFINICIONES LOS   PERREDISTAS FUEREÑOS QUE DESCARGUEN SUS INTENCIONES DE DIVISIÓN PUES CUAL AVE DE CARROÑA VIENEN A TRATAR DE MASTICAR LO POCO OUE QUEDÓ DEL PRD, PARECE QUE LA CÚPULA. PERREDISTA PRETENDE DESQUITAR CON LOS CHIAPANECOS, LAS DERROTAS QUE YA SON TRADICIONALES DESDE 2006, QUE BUENO QUE NO TENGAN COINCIDENCIA CON EL GOBERNADOR JUAN SABINES JUAN DEL PUEBLO, SI QUEREMOS CONTINUIDAD EN CHIAPAS QUE HA REPUNTADO EN SALUD, EDUCACIÓN, EMPLEO, EN TRABAJO EN EL CAMPO, ESTABILIDAD, LA OPCIÓN NO ES EL PRD, QUE REPRESENTAN HOY LO PEOR.

 

Como se observa, la solicitud de medidas cautelares versa sobre hechos ya acontecidos, es decir, sobre la difusión de un promocional radiofónico que se transmitió hace ya más de once días, sin que se cuente con algún elemento de prueba que evidencie que el mismo continúa transmitiéndose al momento en que se emite la presente resolución, además de que el quejoso no aportó algún elemento si quiera de carácter indiciado que permita colegir a este órgano colegiado la continuidad de este tipo de difusiones.

 

A mayor abundamiento, es de referir que el dictado de las medidas cautelares no puede efectuarse sobre la presunción de la realización de hechos consumados, pues, su determinación y justificación se encuentra en lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral; lo cual no sería posible analizar sobre la base de hechos que ya no acontecen.

 

Y si bien en su escrito de queja el C. Soyler López Jiménez, Representante Propietaria (sic) del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas refirió como solicitud de medida cautelar el cese inmediato de cualquier propaganda similar que por su contenido esté dirigida a denostar su imagen, tal petición versa sobre hechos futuros de realización incierta, pues se trata de una manifestación genérica e imprecisa en la que no proporciona circunstancias de tiempo, modo y lugar ni elementos de prueba de los que sea posible presumir la supuesta difusiones de otros materiales con contenido similar, motivo por el cual la misma resulta inatendible, dado que la emisión o el dictado de una medida cautelar es improcedente ante hechos futuros e inciertos.

 

Aunado a lo anterior, como se refirió con anterioridad, la impetrante denunció expresamente a la concesionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCQ-FM, 98.5 Mhz, del estado de Chiapas, en el que se difundió e! material radial denunciado.

 

En relación con lo anterior, en el expediente no se cuenta con elementos, siquiera indiciarios, de los que se pudiera desprender que se trate de propaganda contratada por un partido político a través de terceras personas.

 

Bajo estas premisas, resulta valido colegir que la impetrante solicita la adopción de medidas cautelares sobre conductas consumadas. Ante esta circunstancia, se estima que la solicitud por ella planteada se refiere a conductas consumadas y de imposible reparación, por lo cual, atento a lo señalado en el artículo 17, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, este órgano colegiado estima improcedente, la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

En ese contexto, ante la falta de los elementos necesarios con los cuales este órgano colegiado pudiera contar para pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares y aunado a que los hechos controvertidos han cesado, debido a la temporalidad en que los promocionales supuestamente se difundieron ha transcurrido, se estima como no procedente la adopción de medidas cautelares ante la falta de materia para su emisión.

 

Bajo estas consideraciones, siguiendo lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2010, es posible afirmar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características:

 

a. Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;

 

b. Que  no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;

 

c. Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y

 

d. Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.

 

En consecuencia, se puede argumentar que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral.

 

La situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente acuerdo esta autoridad ha determinado la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.

 

En tal virtud, y dado que, como se ha expuesto con antelación, el principio de legalidad (rector del actuar de este Instituto), le impone la obligación de emitir sus actos y resoluciones en estricto apego al orden jurídico vigente en la materia, en consideración de este colegiado, la solicitud de adoptar medidas cautelares planteada por el C. Soyler López Jiménez, es notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 17, párrafos 3 y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b), y 365, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3, párrafo 1, inciso c), fracción V y 17 párrafos 3 y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el C. Soyler López Jiménez, Representante Propietaria (sic) del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respecto a la difusión de un promocional radiofónico que arguye en su escrito inicial, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en la Vigésimo Quinta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federa Electoral, celebrada el dos de abril de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y Doctor Sergio García Ramírez.

 

[…]

 

 

CUARTO. Agravios. Los agravios formulados por el partido político apelante, son los siguientes:

 

 

[…]

AGRAVIOS.

 

Primero. Falta de competencia. La determinación impugnada es ilegal, en principio, porque únicamente es firmada por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, y no del órgano colegiado competente para ello (Comisión de Quejas y Denuncias).

 

Segundo. Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad. La comisión responsable sustenta su determinación en el hecho de que el promocional radiofónico denunciado se transmitió hace más de once días, sin que existan elementos que permitan inferir que continua transmitiéndose.

 

Con esto, deja de advertir que la medida cautelar no fue solicitada en función del promocional denunciado, sino que en el contexto del proceso electoral local en curso (Chiapas)sobre cualquiera similar que genere el menoscabo o detrimento de la imagen de mi representado, invitando a no votar por él, situación que ineludiblemente influye en la equidad de la contienda.

 

Bajo esta perspectiva, es incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que la petición versa sobre hechos futuros de realización incierta, pues se trata de una manifestación genérica e imprecisa en la que no proporciona circunstancias de tiempo, modo y lugar... porque es claro que en el caso concreto, la providencia precautoria consiste en exhortar al presunto infractor para que, en términos generales, se abstenga de emitir expresiones denostativas que además encierren de forma expresa, una invitación a no votar por determinado partido político, sobre todo, si bajo la apariencia del buen derecho se observan elementos suficientes para inferir la infracción a un bien jurídico ante el cual es emergente tomar una medida que impida se continúe con la afectación (periculum in mora).

 

En el caso, no existe controversia sobre la existencia de la propaganda denunciada, incluso, la propia autoridad investigadora tuvo por acreditada la existencia de 13 impactos del promocional en tan solo una parte del día en que se transmitió, de manera que si bien es cierto, este ya no se siguió difundiendo (ese promocional en particular) también lo es que en el contexto de un proceso electoral, la confección y elaboración de cualquier spot similar cuyo contenido permita   inferir una invitación a no votar, así como cualquier denostación encaminada a lograr ese objetivo, aunque no se trate del mismo que el denunciado, es claro que puede dar lugar a la medida cautelar, la cual no podrá evidentemente consistir en el cese de la difusión un material concreto como el denunciado, pero sí en el exhorto o llamamiento al infractor para que en general, se abstenga de difundir en lo posterior, todos aquellos que tengan los mismos elementos.

 

Máxime, si advertimos que en el contexto del promocional denunciado:

 

Se trata de supuestas cápsulas informativas que en nada se encuentran amparadas bajo el derecho de libre expresión, pues refieren a mi representado como LO PEOR Y AVES DE CARROÑA (la pero opción) (sic).

 

Se realizan de forma constante, porque la radiodifusora los transmite (no el mismo) diariamente, en todo el Estado de Chiapas, en el curso del proceso electoral local y federal.

 

Si como en el caso, la simple apariencia del promocional es suficiente para inferir mensajes infractores de la norma electoral, una interpretación como la pretendida por la autoridad responsable, daría lugar a que diariamente se cambiara el formato del promocional para de esta manera burlar la ley bajo supuestos actos consumados que evidentemente lograrían el mismo resultado: denostar e invitar a no votar por un partido político, situación que influye directamente en la equidad de la contienda electoral, razón por la cual debió al menos aplicarse un exhorto en los términos señalados.

 

[…]

 

 

QUINTO. Cuestión previa.

 

Previamente al estudio de los agravios del partido político apelante, conviene tener presente que esta Sala Superior ha sido consistente en sostener, que las medidas cautelares se deben dictar para hacer cesar los actos o hechos que constituyan una presunta infracción a la normativa electoral y, con ello, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

 

De esta manera, las medidas cautelares constituyen un instrumento de interés público que busca prevenir o evitar la vulneración de un bien jurídico tutelado, suspendiendo provisionalmente, una situación que se reputa como antijurídica. Por ende, se debe considerar que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado final del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten.

 

De manera amplia, se ha dicho que los elementos que la autoridad administrativa electoral debe analizar para emitir medidas cautelares, son los siguientes:

 

a)    Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

b)   Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

c)    Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida.

 

d)   Fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce.

 

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral busca evitar la vulneración de los principios rectores de los procedimientos de renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable el cumplimiento efectivo, restitutorio e integral de la resolución que eventualmente se pronuncie, cuando sean acogidos los agravios expresados.

 

Por ello, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que es el órgano facultado para el dictado de las medidas cautelares, debe examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, de igual forma, debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflictos, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, fundado y motivando en todo momento si el acto trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de los ilícito.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.[1]

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

En el primer agravio el partido político apelante plantea, que la resolución impugnada es contraria a Derecho, porque solamente contiene la firma del Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y debería estar firmada por dicho órgano, actuando en forma colegiada.

 

El agravio es infundado.

 

Ello es así, porque contrariamente a lo alegado por el partido político apelante, la existencia de la firma del Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, sin la de los restantes integrantes de ese órgano colegiado en la resolución impugnada, no invalida la determinación tomada por la mencionada comisión, en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada el dos de abril del año en curso.

 

En el caso, obra en los autos la copia certificada de la versión estenográfica la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada por la Comisión de Quejas y Denuncias el dos de abril del año en curso, cuyo punto dos del orden del día atendió al “Análisis y discusión y, en su caso, aprobación del Proyecto de Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del IFE respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulado por Soyler López Jiménez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas dentro del procedimiento Administrativo Sancionador , identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/090/PEP/166/2012”.

 

El documento fue exhibido por la autoridad responsable, en copia certificada, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con él queda acreditado lo siguiente:

 

1. El día dos de los corrientes, el órgano responsable sesionó para analizar y resolver, la solicitud de decretar medidas cautelares, formulada por el partido político ahora apelante.

 

2. En la sesión se constató el cumplimiento del quórum legal para llevar a cabo ese acto, con la presencia de los Consejeros Electorales Sergio García Ramírez y Alfredo Figueroa Fernández, del Consejero Electoral y Presidente de la Comisión, Benito Nacif Hernández, y del Secretario Técnico de la Comisión, Juan Manuel Vázquez.

 

3. Previo análisis y discusión del proyecto de acuerdo respectivo, en el que se propuso la denegación de las medidas cautelares solicitadas, el mencionado órgano aprobó el proyecto.

 

De otra parte, en los autos obra la copia certificada de la resolución impugnada, registrada con la clave: ACQD-030/2012. acuerdo de la comisión de quejas y denuncias del instituto federal electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el C. Soyler López Jiménez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto de Elecciones de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/090/PEF/167/2012”.

 

Dicha resolución contiene únicamente la firma del Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Benito Nacif Hernández.

 

El partido político apelante no puso en duda, ni en su escrito de apelación, ni al contestar la vista que el Magistrado Instructor ordenó darle, el contenido de la resolución, ni la coincidencia entre lo escrito en ella y lo discutido y resuelto en la sesión extraordinaria mencionada, simplemente alega que sí se trata de propaganda de denuesto y que el acto es ilegal, porque solamente contiene la firma del Consejero Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias y no está firmada por el órgano en actuación colegiada.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en situaciones análogas, cuando se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, que también tienen la característica de ser colegiados, que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento.

 

La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia-documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica.

 

También se ha sostenido, que la manera en que normalmente se estampa la voluntad del órgano emisor del acto de autoridad es mediante la impresión de la firma, u otro elemento gráfico que patentice e individualice, sin lugar a dudas, la potestad deliberada de los individuos que integran al órgano colegiado correspondiente. En razón de lo anterior, en ausencia de dicha firma u elemento gráfico identificador pleno de la voluntad de algunos de los integrantes de la autoridad emisora pudiera válidamente pensarse que tal elemento esencial no existió y, en consecuencia, debiera declararse la ineficacia correspondiente del acto de autoridad.

 

Sin embargo, es criterio de esta Sala Superior, que el incumplimiento de uno de los requisitos de la formalidad de la sentencia, como lo es la falta de firmas de los integrantes del órgano resolutor, no implica necesariamente la inexistencia de la sentencia por falta de voluntad del emisor, sino una irregularidad en el documento por el que se pretende probar su existencia, sin que sea imposible que tal circunstancia pueda ser válidamente acreditada mediante otros elementos probatorios, tales como el acta de la sesión en que se emitió la sentencia o la versión estenográfica. [2]

 

En consecuencia, el agravio en examen es infundado.

 

En la primera parte del segundo agravio, el partido político apelante aduce, que la resolución carece de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad.

 

El agravio es inoperante.

 

En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación, el agravio es contradictorio, pues en el desarrollo del propio argumento, el apelante controvierte las razones que sostuvo la responsable para denegar la medida cautelar solicitada; es decir, combate la fundamentación y motivación de cuya ausencia total se queja. Por ende el agravio es inoperante, sin perjuicio de que lo correcto e incorrecto de los razonamientos de la responsable, es lo que se analiza en párrafos subsecuentes, a la luz de los restantes agravios.

 

En cuanto a la falta de exhaustividad aducida por el partido apelante, el agravio es también inoperante, porque solamente menciona tal vicio de la resolución impugnada, sin señalar cuáles fueron los planteamientos que la responsable omitió analizar, o cuáles fueron las pruebas que omitió valorar, de manera que tal expresión no pasa de ser una simple afirmación dogmática, sin sustento argumentativo alguno. De ahí que el agravio sea inoperante.

 

De otra parte, el apelante aduce en la parte restante del segundo agravio, que la medida cautelar no fue solicitada en función del promocional denunciado, sino respecto de cualquier promocional similar que genere el menoscabo o detrimento de su imagen como partido político o que invite a no votar por él.

 

Para el apelante, la medida cautelar debió consistir, en exhortar al concesionario denunciado, para que “en términos generales, se abstenga de emitir expresiones denostativas que además encierren de forma expresa, una invitación a no votar por determinado partido político”.

 

Cabe destacar, que el propio partido apelante acepta, que el promocional denunciado sólo fue detectado en trece impactos y que “ya no se siguió difundiendo”.

 

El agravio es infundado.

 

En la resolución impugnada, la medida cautelar solicitada fue denegada sobre la base de que el promocional cuya suspensión se solicitó había sido transmitido, con trece impactos, el veinte de marzo de dos mil doce; es decir, once días antes del dictado del fallo, sin que hubiera aportado alguna prueba, o la autoridad la hubiera obtenido por los medios que tiene a su alcance (monitoreo), de que al momento de resolver sobre la medida solicitada, el promocional continuara siendo transmitido.

 

Como soporte de ese razonamiento, la resolución impugnada se apoyó en el informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/1754/2012. En dicho informe fue reportado que el promocional objeto de la queja fue detectado en trece ocasiones, el veinte de marzo de dos mil doce, en el período comprendido del primero al treinta y uno de marzo del año en curso.

 

Conforme con lo anterior, es claro que, en la fecha de presentación de la queja, que data del veintinueve de marzo de dos mil doce, el promocional objeto de la denuncia ya no se estaba difundiendo.

 

Como se estableció en el considerando Quinto de esta ejecutoria, las determinaciones que se dicten en los procedimientos administrativos sancionadores deben cumplir con los requisitos de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

 

En el caso, la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, al negar la medida cautelar solicitada, puesto que no existía materia alguna que pudiera ser objeto de suspensión; es decir, al no estar al aire el promocional denunciado, al momento de tomar la decisión sobre la medida cautelar solicitada, no era posible ordenar la suspensión de propaganda alguna.

 

De otra parte, contrariamente a lo alegado por el partido político apelante, la medida cautelar que dictara la autoridad responsable, no podía ser extensiva y abierta en el sentido de que la concesionaria denunciada se abstuviera a futuro de difundir cualquier promocional similar al que fue objeto de denuncia, pues con ello se trastocaría el requisito de idoneidad, puesto que a través de este tipo de medidas, no se pueden suspender actos futuros. También carecería de los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad con que debe conducirse la autoridad administrativa electoral, porque una medida de tal naturaleza equivaldría a ejercer censura previa sobre los medios de comunicación social y se traduciría en una limitación desproporcionada, pues, so pretexto de evitar afectaciones por actos futuros, a los derechos de un partido político, se anularía prácticamente la posibilidad de desarrollar la función comunicadora e informativa que los medios cumplen.

 

Todo lo anterior es sin perjuicio de que, en el procedimiento especial sancionador, se realice el estudio de fondo de los hechos denunciados, en el momento procesal oportuno y, de quedar acreditada alguna conducta infractora de la normativa electoral, se impongan las sanciones que correspondan conforme a Derecho, pues la decisión sobre medidas cautelares es provisional y no prejuzga sobre los hechos objeto de la queja.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución ACQD-030/2012 dictada el dos de abril de dos mil doce por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SCG/PE/PRD/CG/090/PEF/167/2012.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido político apelante, en el domicilio señalado en su escrito de apelación; por correo electrónico con copia autorizada del fallo a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 26/2010, consultable en: Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 518 y 519.

[2] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SUP-JRC-149/2002